Artículo Primero.-Para juzgar las faltas y delitos de los Guerrilleros, se formará en cada División un Consejo de Disciplina.
Este Consejo estará integrado por guerrilleros, elegidos por voto secreto y directo entre todos los que componen la División y por el Delegado de la Junta Suprema de la Unión Nacional que la presidirá. El consejo se constituirá por orden del Jefe de la División y después de dictar sentencia se disolverá.
En los casos de máxima gravedad habrá presente un representante del Estado Mayor de la Agrupación.
Artículo 2.°.— El guerrillero respetará a sus jefes, cuyas órdenes cumplirá exactamente, sin réplicas ni enmienda.
Artículo 5.°.— El guerrillero aceptará como Jefe y estará obligado a respetar y obedecer como a tal al que oficialmente, le sea presentado por su jefe natural.
Artículo 4.°.— El Jefe tratará a sus subordinados con camaradería, respeto y cariño.
Artículo 5.°.— El guerrillero expondrá sus motivos de descontento al Delegado de la Junta Suprema de Unión Nacional.
Artículo 6.°.— Todo guerrillero que desobedezca a sus jefes de palabra o de obra, o haga campaña de desprestigio de los mismos, será juzgado por el Consejo de Disciplina.
Artículo 7.°.— El Jefe de una Unidad Guerrillera, debe tomar medidas de máxima energía, incluso la de aplicar la pena capital, en el acto al guerrillero que huya frente al enemigo, o incumpla la misión que se le encomiende, poniendo con ello en situación de grave peligro a su unidad.
Artículo 8.°.— El guerrillero que intente capitular ante el enemigo o influya sobre sus compañeros para conseguir una capitulación colectiva, es reo del delito de alta traición, y como tal será juzgado.
Artículo 9.°.— El guerrillero que haga campaña, que tienda a desmoralizar o desunir a sus compañeros, será juzgado por el delito de alta traición.
Artículo 10.°.— Ningún guerrillero puede caer prisionero en manos del enemigo; los guerrilleros se esforzarán por todos los medios a su alcance para que esto no suceda.
Artículo 11.°.— Incurre en delito grave, el guerrillero que, por negligencia o indiscrección, pone en peligro a nuestros agentes del Llano.
Artículo 12.°.— No revelará a sus compañeros o a otra persona, noticias que pongan en peligro su unidad.
Artículo 13.°.— El guerrillero no podrá abandonar su unidad sin permiso de sus jefes. Bajo ningún pretexto, el guerrillero que incumpla este Artículo será dado de baja como desertor y como tal será juzgado.
Artículo 14.°.— Todo guerrillero que pueda solicitar el traslado de Unidad, el mando facilitará este traslado, siempre que no trastorne a sus planes generales.
Artículo 15.°.— El Mando trasladará a los guerrilleros siempre que lo crea oportuno, para el mejor acoplamiento y fortalecimiento de su Unidad.
Artículo 16.°.— El guerrillero recibirá equipo y armamento de sus jefes; el guerrillero está obligado a conservar con el máximo cuidado y esmero estos efectivos de uso personal.
Artículo 17.°.— El guerrillero no puede apropiarse, ningún objeto ni dinero. Las requisas cuando hubiere lugar a ellas, se efectuarán por orden del Mando, y sobre los objetivos señalados de antemano. El guerrillero, dará y entregará al Mando, todos los objetos de la requisa.
Artículo 18.°.— El guerrillero que se vea obligado a pedir refugio, en el hogar de algún paisano, pagará todos los gastos que haga, y tratará a sus alojadores con la máxima consideración y respeto.
Artículo 19.°.— La reincidencia en las faltas o delitos, serán tomadas como delitos graves, por el Consejo de Disciplina y los guerrilleros incidentes. Será juzgado con la mayor severidad.
En Campaña, a 10 de enero de 1945. (Texto mecanografiado.) Mario de Rosa
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